TITULO III. REGIMEN REGISTRAL CAPITULO I. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BASE DE DATOS PERSONALES
Artículo 15
Actos y documentos inscribibles. En el Registro de Bases de Datos
Personales de la URCDP, creado por el artículo 1º del Decreto Nº 664/008,
de 22 de diciembre de 2008, deberán inscribirse:
A) Las personas físicas que creen, modifiquen o supriman bases de
datos de carácter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o
doméstico.
B) Las personas jurídicas públicas, estatales o no, y las privadas,
que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal,
salvo las excepciones previstas en la Ley que se reglamenta. De acuerdo
con lo establecido en el art. 3 de la mencionada Ley no es de aplicación
la excepción del ámbito personal o doméstico para las personas jurídicas.
C) Los códigos de conducta de práctica profesional que establezcan
normas para el tratamiento de datos personales.
D) Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos
personales.
Esta inscripción se llevará a cabo bajo los criterios reglamentarios
contenidos en la Ley, en el presente Decreto, en el Decreto Nº 664/008, de
22 de diciembre de 2008, u otras disposiciones que dicte la URCDP, de
conformidad a las facultades legales conferidas.