TITULO IV. ORGANO DE CONTROL CAPITULO III. CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 26
Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco
días y sesionará con una mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión,
disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta,
la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.