VISTO: la resolución No. 6/94 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por
la que se aprueba la Declaración de Ingredientes en la Rotulación de
Alimentos Envasados;
RESULTANDO: que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del Mercosur -Protocolo de Ouro Preto-, aprobado por la Ley
No. 16.712 de 1º de setiembre de 1995, los Estados Parte se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República Oriental del Uruguay en el Protocolo ut-supra
mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional las
normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 19 de la Ley No. 9.202 -Ley
Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934 y el Decreto No. 95/94
de 2 de marzo de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Adóptase para la Declaración de Ingredientes en la Rotulación de
Alimentos Envasados el Reglamento Técnico aprobado por la Resolución No.
6/94 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente
Decreto y forma parte integral del mismo. (*)
En relación a la rotulación, estos alimentos deberán cumplir además
con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Bromatológico
Nacional (Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994).