VISTO: el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio 1999 y el Decreto Nº
297/999, de 22 de setiembre de 1999.-
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el período julio-diciembre de 1999.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al mismo
tiempo la realidad en materia salarial del sector.-
II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones efectuadas.-
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2000,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-