Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
enero de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 1,8% (uno con ocho por ciento) los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de
1999 y en el Decreto Nº 297/999, de 22 de setiembre de 1999.- (*)