Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.
Resultando: I) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo Marina Mercante, no se logró acuerdo según lo establecido en acta de 27
de junio de 1986.
Considerando I) Que habiéndose efectuado acuerdos en algunos grupos de actividades, se entiende oportuno fijar el nivel de salarios mínimos para aquellos que no se lograron.
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978
y en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 15% las retribuciones vigentes al 31 de mayo de 1986, a nivel nacional, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 - Transporte Marítimo- Subgrupo Marina Mercante, desde el 1° de junio de 1986, hasta el 30 de setiembre de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.