SANIDAD VEGETAL. CITRICULTURA. CANCRO CITRICO




Promulgación: 08/06/1988
Publicación: 25/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 616
 Visto: lo dispuesto por los artículos 13 y 18 del decreto 121/979, de 21
de febrero de 1979, y el decreto 340/979, de 8 de junio de 1979.

 Resultando: I) El artículo 13 del decreto 121/979, de 21 de febrero de
1979, establece los procedimientos de erradicación de plantaciones
afectadas por cancro cítrico, fijando un radio mínimo de 30 mts. para la
erradicación de las plantas sanas que rodean a las enfermas, sin tomar en
consideración importantes parámetros técnicos como lo son la
susceptibilidad varietal, la edad de las plantas, el potencial de inocuo,
el grado de aislamiento, etc.;

 II) En otros países se están aplicando actualmente con éxito, nuevas
metodologías combinadas de destrucción de las plantas enfermas y
defoliación de las sanas expuestas;

 III) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha resuelto proceder
al relevamiento de la situación de la enfermedad en los departamentos del
litoral norte, y crear una Comisión de Asistencia Fitosanitaria a la
Citricultura cuyos cometidos engloban a los de la Comisión Nacional de
Defensa contra la cancrosis, creada por el artículo 18 del decreto
121/979, de 21 de febrero de 1979 y el decreto modificativo 340/979, de 8
de junio de 1979.

 Considerando: I) Necesario mantener la Campaña de Prevención y
Erradicación del cancro cítrico desarrollada por la Dirección de Sanidad
Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos a la par que
introducir los aportes tecnológicos que contribuyan al logro de sus
objetivos;

 II) Conveniente establecer el marco normativo que posibilite la
racionalización de los actuales procedimientos de erradicación,
permitiendo la consideración de los parámetros técnicos peculiares de cada
situación y la aplicación de nuevas alternativas tecnológicas;

 III) La adopción de técnicas combinadas de supresión y defoliación
permitirán mantener el control de la enfermedad, disminuyendo
sensiblemente los inconvenientes ocasionados a los propietarios de las
plantaciones afectadas.

 Atento: a la opinión favorable del Grupo de Trabajo creado por resolución
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 14 de agosto de
1987, la ley 3.921 de Defensa Agrícola, del 28 de octubre de 1911 y sus
decretos reglamentarios,

 El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 121/979 Derogada/o de 21/02/1979 
artículo 13.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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