VISTO: lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.833, de 20
de junio de 1997.-
RESULTANDO: que el artículo 1º redujo al 50% (cincuenta por ciento) el
Impuesto de Enseñanza Primaria, devengado en el año 1995, cuyo pago debió
efectuarse en el año 1996, exclusivamente respecto a las propiedades
inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria y solamente a
quienes hubieran abonado el impuesto en plazo.-
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la forma en que los créditos a
favor de los contribuyentes, resultantes de la aplicación de los
referidos artículos, pueden ser imputados al pago de tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General
Impositiva, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria tendrán un crédito
por el 50% del Impuesto devengado en 1995 y exigible en 1996,
correspondiente a inmuebles rurales destinados a la explotación
agropecuaria, siempre que el mismo hubiere sido pagado en plazo.-
Dichos contribuyentes deberán presentarse, con el recibo de pago del
Impuesto correspondiente al año 1995 y el recibo de pago del impuesto
exigible a la fecha de presentación, ante la Dirección General
Impositiva, la que emitirá los correspondientes certificados de
crédito.-