A los efectos de este decreto se consideran funcionarios públicos a
todas aquellas personas que:
a) hayan sido designadas por autoridad competente.
b) estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas o Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
c) cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o discontinua.
d) presten la actividad en forma personal, sea como presupuestado,
contratado, eventual, jornalero o a destajo.
e) reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros
presupuestales de sueldos, gastos o proventos; partidas de leyes
especiales o fondos de convenios extranjeros.
Quedan exceptuados los arrendamientos de obra por cualquier concepto.