VISTO: lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de
1996 y sus modificativos, artículos 56 de la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001 y artículo 53 de la Ley N° 18.362 de 6 octubre de 2008;
RESULTANDO: I) que el inciso 1° del artículo 80 de la Ley N° 16.736
establece que los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y
Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por
concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial;
II) que el artículo 53 de la citada Ley N° 18.362 dispone que, la
percepción de carácter preceptivo de la compensación por los titulares de
los cargos citados en el Resultando anterior, se mantendrá hasta que las
mismas queden vacantes, pasando posteriormente a ser facultad del Jerarca
su otorgamiento;
III) que dicha compensación se otorga también preceptivamente a quienes
estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y
servicios auxiliares del Presidente de la República;
IV) que asimismo es facultad del Jerarca del Inciso el otorgamiento de la
compensación a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas
prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la
República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la
Presidencia de la República;
V) que el artículo 53 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008
establece que la compensación establecida en el artículo 80 de la Ley
16.736 de 5 de enero de 1996 con su redacción actual deberá ser objeto de
revisión en forma anual, a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo
cumplimiento de los presupuestos legales;
VI) que el artículo 56 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece que el funcionario que pase a prestar servicios en comisión al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N°
16.320 de 1° de noviembre de 1992, dejará de percibir la compensación
prevista por el artículo 80 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;
CONSIDERANDO: I) que la compensación señalada deberá ser objeto de
revisión en forma anual a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo
cumplimiento de los presupuestos legales conforme lo dispone el artículo
53 de la Ley N° 18.362;
II) que se estima conveniente a los efectos del otorgamiento de la
compensación de referencia y su revisión anual, establecer en forma
objetiva sus beneficiarios y para ello considerar especialmente la
ausencia de sanciones disciplinarias, de suspensión iguales o superiores a
los dos días en total y las inasistencias injustificadas durante el
período considerado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la aplicación del inciso 2° del artículo 53 de la Ley N°
18.362 de 6 de octubre de 2008, se considera asesoramiento directo el que
realizan los titulares de los cargos referidos en el mismo a requerimiento
del Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la
Casa Militar de la Presidencia de la República.