Visto: el régimen de incompatibilidades que se prevé para funcionarios
del Ministerio de Justicia.
Considerando: I) Que la implicancia entre el ejercicio de la profesión de
escribano o abogado y la tramitación de asuntos judiciales, torna de suyo
incompatible esa actividad por parte del señor Director de la División de
Asuntos Jurisdiccionales del Ministerio de Justicia, así como los
profesionales escribanos, abogados y demás personal prestando funciones en
ese servicio;
II) Que el mismo impedimento existe respecto de los escribanos, abogados y
demás integrantes de la División de Inspecciones y Sumarios del Ministerio
de Justicia.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que se establece en los
artículos 46 y 50 del Acto Institucional N° 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Decláranse comprendidos en la prohibición que estatuye el artículo 46
del Acto Institucional N° 8, a los Directores, abogados, escribanos y demás personal integrante de la División de Asuntos Jurisdiccionales y de la de Inspecciones y Sumarios del Ministerio de Justicia. Para los técnicos- profesionales y personal perteneciente a servicios ministeriales desvinculados con la actividad jurisdiccional, no rige la prohibición precedente. (*)
Cualquier interés personal, puesto de manifiesto a nivel administrativo,
en asuntos de competencia del servicio jurisdiccional, por parte de los
funcionarios indicados en el apartado segundo del artículo 1º, será
considerado falta administrativa grave, que hará pasible de la sanción de
destitución.