FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE GIRAN AL POR MAYOR
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, el trabajador de la actividad, que perciba un salario superior al mínimo fijado para su categoría y menor o igual al doble de dicho salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 18,5% (dieciocho con cinco por ciento), y el trabajador que perciba un salario superior al doble del salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 17,65% (diecisiete con sesenta y cinco por ciento). Estos porcentajes se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.