FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO




Promulgación: 13/08/1987
Publicación: 02/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Disposiciones generales.
 1) En este decreto, no se incluye el personal de Dirección de las empresas del Grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de primera inclusive.
 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25(veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal.
 3) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia
alguna en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
 4) Cuando existan trajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
 5) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
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