Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Disposiciones generales.
1) En este decreto, no se incluye el personal de Dirección de las empresas del Grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de primera inclusive.
2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25(veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal.
3) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia
alguna en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
4) Cuando existan trajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
5) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.