Visto: estas actuaciones relacionadas con la solicitud formulada por la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial a fin de actualizar las
prestaciones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del Indice de
Revaluaciones de Pasividades que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada Dependencia ha propuesto en el plazo
estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,
mínimo de haberes de retiro y mínimo de cédula pensionaria.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y
el decreto 569/80 de 4 de noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1988 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en
los siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 115.511 (nuevos pesos ciento quince mil quinientos
once);
b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de
1965) N$ 3.978 (nuevos pesos tres mil novecientos setenta y ocho);
c) Mínimo de Haber de Retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada y 92
de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente) N$ 19.274
(nuevos pesos diecinueve mil doscientos setenta y cuatro).
d) Mínimo de Cédula Pensionaria (artículo 2º de la ley 13.426 y 92 de
la ley 13.318 citadas) N$ 8.445 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos
cuarenta y cinco), respectivamente, mensuales y nominales.