FIJACION DE TARIFAS PARA LA VENTA DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS RENOVABLES DE LOS PRODUCTOS QUE EXPENDE




Promulgación: 08/09/1992
Publicación: 09/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables solicitando la actualización de las tarifas de los
productos que expende;

   Resultando: I) por decreto Nº 24/992, de 17 de enero de 1992, se
fijaron, a propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, las tarifas para la venta de madera, leña y plantas;

   II) en la actual gestión la citada Dirección solicita actualizar dichas
tarifas en base a que si bien el decreto Nº 24/992, de 17 de enero de
1992, fijó un sistema cuatrimestral de ajuste, el tiempo transcurrido
entre el cálculo de los precios y el dictado de la norma reglamentaria
provocó un desfasaje que requiere ser corregido;

   III) la gestión fue informada por la Asesoría Letrada de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables;

   Atento: a lo dispuesto por el "Texto Ordenado C.A.F.",

                      El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las siguientes tarifas para la venta por parte de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables de los productos que expende y a
continuación se indican:

  I) Maderas y leña.
  I1) Especies: Pinus pinaster (pino marítimo), Pinus radiata (Pinus
      insignis), Pinus elliottii y Pinus taeda.

  a) Por árbol en pie:
  Diámetro altura pecho D.A.P.
12-19,9                   N$ 2.200
20-24,9                   N$ 4.750
25-29,9                   N$ 11.700
30-34,9                   N$ 19.000
35-39,9                   N$ 30.800
40-44,9                   N$ 41.100
45-50                     N$ 46.600
más de 50                 N$ 59.250
  b) Por tonelada en pie:              N$ 44.250

  I2) Especies: Eucaliptus globulus (Eucaliptus blanco), Eucaliptus
      saligna, Eucaliptus camaldulensis, Eucaliptus umbellatta,
      Eucaliptus robustus (Eucaliptus colorado).

  a) Por árbol en pie:

Diámetro altura pecho D.A.P.

10-14,9                    N$ 2.300
15-19,9                    N$ 5.400
20-24,9                    N$ 10.000
25-29,9                    N$ 15.000
30-34,9                    N$ 21.000
35-39,9                    N$ 27.650
40-44,9                    N$ 41.100
45-49,9                    N$ 51.350
más de 50                  N$ 55.600

  b) Por tonelada en pie:          N$ 25.300

  I3) Especies Alamo y Sauce álamos: igual tarifa que los pinos.
  En el caso de árboles muertos y caídos, o en pie mal conformados,
calidad inferior, como consecuencia del deterioro causado por agentes
climáticos o biológicos, la tarifa será de un 50% (cincuenta por ciento)
inferior a los valores vigentes.

  I4) Leña de Eucalipto: el metro estéreo: N$ 31.600

  I5) Madera rolliza

                                  PINO

Largo (M)         Diámetro (cms.)   Precios N$ metro estéreo
2,20-2,40          menos de 15            23.400
2,20-2,40          más de 15              45.500
3,30               más de 15              55.150

                                EUCALIPTO


Largo (m)         Diámetro (cms.)   Precio N$ metro estéreo
1,00               desde 5                30.000

  Los precios de madera y leña que se establecen precedentemente, tendrán
un 30% (treinta por ciento) de rebaja en todas las categorías, para los
montes ubicados en las islas de los Ríos Negro y Uruguay, en razón de la
dificultad de extracción y flete.

  III) Plantas.
Pinus pinaster (pino marítimo)             N$ 150
Pinus elliottii y taeda  N$ 190

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Autorízase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables para
efectuar ventas a los precios indicados precedentemente sin límite de
monto.  

Artículo 3

   Las instituciones del Estado tendrán un 25% (veinticinco por ciento) de
descuento sobre los precios tarifados en el artículo primero.

Artículo 4

   El pago de los precios establecidos podrá ser efectuado en especie o
mano de obra.  

Artículo 5

   Derógase el decreto Nº 24/992, de 22 de enero de 1992. 

Artículo 6

  Las tarifas fijadas en el presente decreto se actualizarán en los meses
de enero, abril, julio y octubre de cada año, de acuerdo a la variación
operada en el Indice de Precios al Consumo durante el trimestre anterior.
 

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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