ADECUACION DEL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION MAYORISTA, TRANSPORTE, ENVASADO, RECARGA Y DISTRIBUCION DEL GLP




Promulgación: 26/12/2016
Publicación: 05/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación relativa al gas licuado de petróleo (GLP) a las nuevas realidades de este mercado;

   RESULTANDO: I) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) aprobó por Resolución N° 5/004 de 6 de febrero de 2004, el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP;

   II) que los artículos 117 a 119 y 403 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, han introducido modificaciones en la competencia de la Dirección Nacional de Energía y la URSEA;

   III) que se han dado situaciones que han provocado significativas alteraciones al suministro de GLP a la población, por lo que se hace necesaria la modificación de ciertos aspectos de la reglamentación actual que contribuya al mejoramiento en la prestación regular, eficiente y segura de las actividades relacionadas al GLP;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, el diseño de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético;

   II) que el envasado, transporte y distribución del GLP debe realizarse en condiciones de transparencia, uso racional, costo eficiente, continuidad, calidad, seguridad y acceso universal, conforme al interés público de la actividad y carácter estratégico que el sector energético representa para el desarrollo económico y social del país;

   III) que se hace necesario determinar y regular las condiciones en virtud de las cuales el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de la Dirección Nacional de Energía, otorgará autorizaciones a aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de envasado y distribución de GLP;

   IV) que corresponde, asimismo, se formalicen en debida forma los eslabones de la cadena del mercado del GLP, lo que contribuirá a facilitar el intercambio permanente y directo de información, para coordinar la actuación estatal en el sector en forma eficiente;

   V) que, particularmente en el abastecimiento de GLP granel, existe la necesidad de fomentar una mayor diversificación en sus modalidades y posibilidades de oferta;

   VI) que por otra parte, existe la necesidad de realizar un seguimiento periódico de índices que permitan evaluar en el tiempo, de manera objetiva, la evolución del desempeño de los distintos actores que actúan a lo largo de la cadena en el mercado del GLP en aspectos de eficiencia, seguridad, calidad del producto y servicio, entre otros;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo previsto en la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 117 a 119 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y las modificaciones introducidas por la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la adecuación del Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP aprobado por su Resolución N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, y posteriores modificaciones, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
   1)   Las autorizaciones a otorgar por parte del Ministerio de
        Industria, Energía y Minería (MIEM) a envasadores y
        distribuidores de GLP deben contribuir a responsabilizar a las
        empresas autorizadas en la prestación adecuada de la actividad,
        de manera que se asegure el abastecimiento de dicho energético a
        la comunidad.
   2)   Los requerimientos a exigir para otorgar las autorizaciones
        citadas en el numeral 1) serán como mínimo los que siguen:
   A) Solvencia económica y financiera: contar con un determinado nivel en un conjunto de indicadores de diagnóstico financiero y de liquidez que demuestren la capacidad de la empresa de desarrollar la o las actividades para las que solicita la autorización.
   B) Capacidad técnica: contar con equipo técnico y profesional debidamente capacitado, que asegure un buen desempeño, como requisito excluyente.
   C) Contar anualmente con un plan de envasado o de distribución, para el cual se deberá demostrar disponer tanto de la infraestructura necesaria (propia o contratada) así como de los recursos humanos necesarios para dar cumplimiento a dicho plan.
   3)   Adicionalmente, a los efectos del mantenimiento anual de las
        autorizaciones quinquenales, se deberá verificar que dichas
        empresas estén en cumplimiento razonable de la normativa
        nacional.
   4)   Consecuentemente, en caso de que los sujetos autorizados
        infrinjan las leyes o la reglamentación que rige la actividad, se
        deberán establecer sanciones, como ser apercibimiento y multa.
   5)   Para asegurar la adecuada identificación de los miembros de la
        cadena de distribución, así como las obligaciones implicadas en
        las subcontrataciones involucradas, deberá exigirse a las
        empresas autorizadas citadas en el numeral 1):
             A) La celebración de contratos escritos entre dichas
             empresas autorizadas y las empresas subcontratadas como
             parte de su cadena de distribución, que incluyan cláusulas
             que garanticen la cantidad y calidad del GLP entregado en
             cada etapa, así como la prestación del servicio en forma
             regular, eficiente, ininterrumpida y segura, previéndose
             mecanismos de supervisión de la cadena de la que se es
             titular.
             B) Una contabilidad regulatoria con discriminación de los
             costos.
   6)   De modo de promover el ingreso de empresas que distribuyan GLP a
        granel, se deberá estipular un régimen especial apropiado a esa
        modalidad de distribución, limitando la obligación de cobertura
        geográfica a la distribución de GLP envasado.
   7)   Asimismo, se habilitará la figura del Usuario con compra directa
        de GLP granel, para usuarios que compran GLP granel sin
        intermediación de un distribuidor y se procuran su transporte
        para consumo propio, los cuales deberán registrarse ante la URSEA
        y cumplir con adecuados requisitos de seguridad.

Artículo 2

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) hará un seguimiento periódico de indicadores que permitan evaluar en el tiempo de manera objetiva el desempeño de las empresas autorizadas, en las actividades que realizan, para lo cual estará habilitado a solicitar a las empresas autorizadas y a los miembros de su cadena o a los consumidores finales la información necesaria para la elaboración de dichos indicadores. 

Artículo 3

   Derógase el Reglamento de Autorizaciones para el Mercado de Gas Licuado de Petróleo, de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del 8 de Noviembre 2004, así como la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 10 de mayo de 2005.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, y cumplido, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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