Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarlos públicos de los incisos 02 al 14 y al artículo 7 del mismo
texto legal,dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Oue el artículo 14 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con
la redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.l70 de 28 de
diciembre de 1990, establece que la contribución para el pago de los
cuotas mensuales de salud será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de
asistencia colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneraciones.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1 de setiembre de 1992, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los incisos 02 el 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos o Inversiones, un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluído el adelanto a
cuentas de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3
del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
A partir del 1 de setiembre de 1992, otórgase un aumento del 10% (diez
por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mutuales de
salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.(*)
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la
misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo de
acuerdo con los principios que surgen de su texto.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO
DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA
- ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO