Derogada/o por: Decreto Nº 278/983 de 17/08/1983 artículo 3.
Visto: el decreto 652/979, de 14 de noviembre de 1979.
Resultando: I) Que el citado decreto estableció que la importación de
"Construcciones prefabricadas de madera (casas, barracones, refugios,
cobertizos, etc.)", ítem 44.23.01.00 de la Nomenclatura de Importación
(NADI), abonará por único concepto el 10% (diez por ciento) de recargo
mínimo;
II) Que diversas entidades han realizado gestiones con la finalidad de
importar viviendas prefabricadas, a base de hierro, hierro y hormigón
armado poroso y una combinación de madera y hormigón;
III) Que en la actualidad, no existe producción nacional normal de los
bienes de referencia.
Considerando: I) Que la oferta de viviendas prefabricadas a base de
distintos materiales y características, sumada, a la de las casas-
habitación de construcción tradicional, contribuirá a diversificar las
opciones que se ofrecen a los compradores de viviendas y a regular los
precios, tanto de las tradicionales como de las prefabricadas;
II) Que la diversificación de las opciones será positiva, ya que en la
decisión del comprador, gravitarán los precios del mercado con una mínima
ingerencia de factores extraños, como pudieran ser, por ejemplo, los
derivados de diferente presión tributaria o subsidios;
III) Que si bien la importación de viviendas prefabricadas implica también
la importación de valor agregado externo, deberá tenerse en cuenta: a) que
podrá sustituir a la construcción tradicional, solamente en ciertas
circunstancias, como ser gustos, actividades y objetivos del comprador,
áreas geográficas y otros factores; b) que la demanda de casa-habitación
es importante y crecerá más aún, a medida que se incremente el poder
adquisitivo de la población; y finalmente; c) que la ocupación en la
industria de la construcción y afines es elevada y existen, al presente,
problemas de disponibilidad de mano de obra en ese sector;
IV) que por los motivos expuestos, será positiva la importación de casas
prefabricadas en la medida que éstas compitan equitativamente con la
industria de la construcción tradicional, cuya participación creciente en
el producto nacional es demostrativo de su competitividad y dinamismo.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 425/980 de 06/08/1980 artículo 1.