Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.000
(pesos mil);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $
1.000 (pesos mil), no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 1,14% (uno con catorce por ciento) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013. El valor resultante
de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra
señalada en el literal a) del presente Artículo.