Visto: I) lo dispuesto por el literal k) del numeral 1º del artículo 17º
del Título 10 del Texto Ordenado 1991 que exonera del Impuesto al Valor
Agregado, la enajenación de diarios, periódicos, revistas, libros y
folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos,
y establece que estará asimismo exento el material educativo, disponiendo
que el Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos
dentro del material educativo.
II) lo dispuesto por el artículo 8º, literal c), apartado 1º de la Ley Nº
15.913 (Ley del Libro) que establece que la importación de libros,
folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente
y material educativo, estará exonerada de proventos, precios portuarios y
de todo tributo, incluido recargos, Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, Tasa de Movilización de Bultos, Tasas Consulares y cualquier
otro aplicable en ocasión de la importación.
Considerando: I) que ambas disposiciones han sido reglamentadas en forma
diferente en lo que tiene relación con el material educativo (artículo
20º del Decreto Nº 39/990 de 31 de enero de 1990 y artículo 3º del Decreto
Nº 265/989 de 6 de junio de 1989).
II) que es conveniente en lo pertinente uniformizar ambas disposiciones,
contemplando el avance tecnológico producido en el ámbito de la difusión
de la cultura.
III) que el Decreto Nº 350/995 de 20 de setiembre de 1995 contiene
conceptos que pueden inducir a error, por lo que es necesario precisarlos.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990
artículo 20.