Visto y Considerando: la conveniencia de fijar precios mínimos de
exportación para las importaciones de azúcar crudo y refinado.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase desde la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el 30 de
abril de 1997, los siguientes precios mínimos de exportación definitivos
para la importación de los productos que se detallan:
Azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00), importado por
ingenios azucareros nacionales para refinar en el país U$S 300,00
(trescientos dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada CIF.
Los demás U$S 480.00 (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos
de América), la tonelada CIF.
Azúcar refinado (Items NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 480,00
(cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América), la
tonelada CIF.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas el cometido de
determinar el precio de exportación a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Nº 315/993 mencionado.