APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2004




Promulgación: 29/10/2003
Publicación: 10/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 819
Referencias a toda la norma

TITULO V - DISPOSICIONES COMUNES
A) A LAS CLASES DE ADMINISTRACION SEMITECNICO DE SERVICIO DE MAESTRANZA Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 35

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que 
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, 
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, 
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, 
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por 
disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, 
desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, 
percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le 
correspondiere por la escala aplicable de $ 2.626,oo para todas las 
profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de 
Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.562,oo, 
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo 
anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión 
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual 
de $ 2.095,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias 
establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por 
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los 
conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo 
correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando 
eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el 
tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que 
comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de 
Diciembre del año 2000.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado 
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la 
clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el 
complemento con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, se optará por el 
mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala 
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, 
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este 
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la 
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón énica, en base a su 
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización 
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en 
comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor 
establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las 
mismas el ajuste a que se refiere el art.º 53º de estas disposiciones.
No obstante, tratándose de funcionarios que a la fecha de aprobarse esta 
norma ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la 
misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo 
resultará luego invariable, conforme se dispone en el inciso anterior.
Este complemento cesará cuando se migre a la nueva organización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
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