Visto: la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979 por la que se dictan
normas de ordenamiento financiero.
Resultando: I) Que a través de la norma mencionada se dispuso la
aprobación de un mecanismo de disposiciones de carácter general tendiente
a lograr una política integral y coherente del gasto público;
II) Que el artículo 1º de la ley dispone la derogación de todas las normas
legales y reglamentarias que establecen la titularidad y disponibilidad de
los fondos públicos, por parte de las Unidades Ejecutoras comprendidas en
el Presupuesto Nacional;
III) Que por su parte el artículo 2º establece que a partir del día
siguiente de la publicación de la ley los ingresos que por cualquier
concepto perciban las Unidades Ejecutoras, deberán ser depositados en la
cuenta "Tesoro Nacional";
IV) Que finalmente, el artículo 7º faculta al Poder Ejecutivo para que por
razones fundadas exceptúe a las Unidades Ejecutoras que considere del caso
de todas o algunas de las disposiciones legales.
Considerando: I) Que la aplicación del artículo 1º de la ley 14.867 de
24 de enero de 1979 provocaría la pérdida de agilidad y eficiencia a la
Dirección Nacional de Correos en lo relativo a los giros postales;
II) Que se trata en general de importes de pequeña significación, lo que
impediría acudir a la vía bancaria por su mayor costo;
III) Que en consecuencia, corresponde exceptuar a la Dirección Nacional de
Correos hasta el monto de N$ 500.000.00 (quinientos mil nuevos pesos)
fijados por la ley 14.614 de 20 de diciembre de 1976, de la aplicación del
artículo 1º al 5º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase a la Unidad Ejecutora 6, Dirección Nacional de Correos, del
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía - hasta el monto de N$
500.000.00 (quinientos mil nuevos pesos) de la aplicación de los artículos
1º al 5º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979.