AUTORIZACION DEL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS POR PROCEDIMIENTO COMPETITIVO A EFECTOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES




Promulgación: 20/12/2018
Publicación: 03/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la conveniencia y posibilidad de asignar el uso de frecuencias para el despliegue de servicios de telecomunicaciones móviles de última generación;

   RESULTANDO: I) que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), cuyas enmiendas fueron aprobadas por la Ley N° 16.967 de 10 de junio de 1998, en el artículo 33, establece que los miembros se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, lo que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido de administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como factor de desarrollo económico y social;

   II) que en el artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se establece que el segmento de Banda 2500-2690 MHz ha sido identificado en la Región 2, para el despliegue de servicios IMT (Telecomunicaciones Móviles Internacionales; punto 5.384, según Resolución 223 del CMR15);

   III) que el numeral 2 del literal D) del artículo 86 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, previó la posibilidad de que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) asigne el uso de frecuencias por procedimientos competitivos cuando cuente con autorización genérica del Poder Ejecutivo;

   IV) que conforme a lo preceptuado por el artículo 94 literal C) de la referida Ley, es competencia del Poder Ejecutivo autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), para servicios no comprendidos en el literal B) del mismo artículo 94, mediante procedimientos competitivos;

   V) que de acuerdo a los numerales 3 y 10 del artículo 94-BIS de la referida Ley, es competencia de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, "Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico", así como "promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual";

   VI) que por Decreto N° 136/011 de 11 de abril de 2011, el Poder Ejecutivo ha identificado la banda de 2500-2690 MHz para el futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares); 

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías de manera sustentable;

   II) que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha normalizado los arreglos de frecuencia a utilizar para la banda 2500-2690 MHz, en su recomendación M1036-5 de UIT-R;

   III) que, en virtud de la identificación de la banda realizada y tomadas las previsiones para su disponibilidad, corresponde proceder a iniciar el procedimiento competitivo para su asignación a los operadores de servicios móviles;

   IV) que es oportuno y conveniente incluir en el procedimiento competitivo bloques de frecuencias de la banda de 1800 MHz que no se pueden utilizar de forma apareada, pero sí es posible su utilización de forma no apareada, bajo la modalidad de espectro agregado;

   V) que es oportuno y conveniente incluir en el procedimiento competitivo, los bloques que aún se encuentran libres de la banda AWS extendida, 1765 a 1780 MHz apareada con 2165 a 2180 MHz y el bloque no apareado de 2180 a 2200 MHz;

   VI) que en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de trasparencia, que implica que el propio Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe en el mismo;

   VII) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual ha recomendado los bloques a subastar y a reservar para la Administración Nacional de Telecomunicaciones;

   VIII) que, el presente procedimiento competitivo brinda a los operadores habilitados a participar, la posibilidad de obtener los bloques de frecuencias necesarios, requeridos para la adecuada prestación de servicios de calidad;

   IX) que, es necesario también fomentar la adquisición de bloques de frecuencias para mejorar la competencia entre todos los operadores posibilitando así la mejora de los servicios prestados, en beneficio de los ciudadanos;

   X) que, ante la lógica exigencia de titularidad de una licencia para prestar servicios móviles, el número de participantes del procedimiento competitivo es reducido, pues como máximo son dos las empresas habilitadas a participar;

   XI) que, como contrapartida resulta razonable establecer en el procedimiento competitivo, condiciones tendientes a lograr un importante grado de involucramiento de las referidas empresas;

   XII) que, en ese sentido, es interés de la Administración, establecer reglas que incentiven la participación y la presentación de ofertas en todos los bloques subastados, por medio de limitar el monto a pagar por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, únicamente para los casos en que no todos los bloques reciban ofertas, lo cual se ve justificado por el hecho de que si sobre un determinado bloque de frecuencias no se presentan ofertas, resulta razonable concluir que no existe interés para su utilización y por tanto su valor disminuye;

   XIII) que, por otra parte, para mantener el mismo tratamiento de todos los operadores que prestan servicios en competencia, es necesario ecualizar los precios que pagan todos los operadores por los bloques subastados, ecualización que cobra sentido únicamente si hay interés y compromiso por parte de los operadores habilitados, lo cual se manifiesta por medio de participar de la subasta con la presentación de ofertas para adquirir bloques;

   XIV) que en el mismo sentido corresponde además, que los bloques no asignados en el procedimiento competitivo sean utilizados para completar lo solicitado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en tanto no existió interés para su adquisición;

   ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los Decretos N° 136/011 de 11 de abril de 2011, N° 114/003 y N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas por procedimiento competitivo, a los efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, en los rangos:
a) 2500 a 2570 MHz apareado con 2620 a 2690 MHz, en la banda de 2600
   MHz.-
b) 1820 a 1850 MHz de forma no apareada, en la banda de 1800 MHz.-
c) 1765 a 1780 MHz apareados con 2165 a 2180 MHz y 2180 a 2200 MHz de
   forma no apareada, en la banda AWS extendida, autorización que quedará
   sin efecto, una vez culminado el procedimiento competitivo.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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