Visto: el decreto 459/978 de 11 de agosto de 1978, que en su Art. 2
inc. a) establece la prohibición de instalar industrias de exportación en
el sector cárnico, ubicadas en la zona aduanera de frontera delimitada por
el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.
Considerando: I) Dentro de la política de libre mercado sustentada por
el Poder Ejecutivo en cuanto a la comercialización e industrialización de
carnes, se admite libremente la instalación de plantas de faena, en la
medida de que se cumplan las condiciones higiénicos-sanitarias y
tecnologías exigidas;
II) Las medidas generales vigentes de control aplicadas a las plantas
dedicadas a la exportación, mucho más intensas que las dedicadas al abasto
interno, hacen que los motivos que generaron la prohibición del decreto
antes mencionado, hayan perdido validez.
Atento: a que la Junta del Instituto Nacional de Carnes ha prestado el
asesoramiento previo previsto por el Art. 3 literal c) inc. 1) del decreto
ley 15.605 de 27 de julio de 1984.
El Presidente de la República,
DECRETA: