Visto: lo dispuesto por el Título III del Acto Institucional 9, de 23
de octubre de 1979 que regula el Régimen General de Pasividades.
Resultando: que en la aplicación de dicho sistema han surgido diversos
aspectos susceptibles de interpretación no unívoca.
Considerando: I) Que corresponderá a la labor de codificación de las
disposiciones vigentes en materia de previsión social, encomendada el
Poder Ejecutivo por el artículo 86 del Acto Institucional 9 la reunión en
un sólo cuerpo orgánico de la totalidad de la normativa en la materia;
II) Que resulta conveniente, en razón de la entidad de los intereses
que afecta, que lo antes posible se establezca por vía interpretativa la
solución a las cuestiones más salientes planteadas por la vigencia del
Régimen General de Pasividades, otorgando mayor certeza y uniformidad a la
aplicación de dicha normativa;
III) Que, por ende, los temas abarcados por el presente decreto apuntan
a cumplir con dicha finalidad interpretativa, explicitándose no solamente
los aspectos propios del Régimen General de Pasividades sino también su
relación con las normas que éste sustituye y con los regímenes especiales
de pasividades no alcanzados por el Acto Institucional 9.
Atento: a lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades
otorgadas por al Poder Ejecutivo por el artículo 87 del Acto Institucional
9,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Régimen General de Pasividades establecido por el Título III del
Acto Institucional 9, comprende obligatoriamente a las personas amparadas
por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones enunciadas en su artículo 30.
Se mantienen íntegramente las condiciones de afiliación determinadas
por las leyes referidas a los aludidos Organos.