A lo efectos de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 54 del
Acto Institucional 9, el sueldo básico de pensión será la asignación de
jubilación que le hubiere correspondido al causante, asimilándose a la
situación prevista en el literal A) del artículo 53, con aplicación del
mínimo a que se refiere el último inciso de éste y los montos máximos
establecidos en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo si
correspondiere.