Los servicios amparados por el presente régimen se computan por el
tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese o
desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, aún no
remunerados, en los que no pueda determinarse la configuración de cese y
posterior reingreso, apreciado con arreglo a la normativa o naturaleza de
la actividad de que se trate.
Será de aplicación el presente artículo a los trabajadores a destajo
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos mensuales nacionales.