En caso de acumulación de servicios simultáneos, pertenecientes a
Organos diferentes, el afiliado podrá optar por acumular los sueldos o
salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, siempre
que cese en las actividades respectivas y compute como mínimo -diez años
de servicios finales simultáneos- sin perjuicio de lo establecido en el
inciso final del artículo 69 del Acto Institucional 9.