SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942

Artículo 23

   En caso de acumulación de servicios simultáneos, pertenecientes a
Organos diferentes, el afiliado podrá optar por acumular los sueldos o
salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, siempre
que cese en las actividades respectivas y compute como mínimo -diez años
de servicios finales simultáneos- sin perjuicio de lo establecido en el
inciso final del artículo 69 del Acto Institucional 9.
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