El tiempo mínimo de actividad final exigido para quienes sean titulares
de los cargos a que se refiere n los numerales 1 a 4 del inciso c) del
artículo 35 del Acto Institucional 9, se considerará cumplido para quienes
se incapaciten o fallezcan en actividad, en cuyos casos se aplicará sobre
la asignación de jubilación o sueldo básico de pensión, según corresponda,
el monto máximo establecido por el inciso 1º de artículo 72 de dicho
cuerpo normativo.