Visto: el planteamiento formulado por la caja de Jubilaciones y
pensiones de Profesionales Universitarios en relación con la aplicación
del inciso F) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de
1961, modificativas y concordantes.
Resultando: que de arbitrarse un procedimiento especial cuando se trata
de obras construídas dentro del Sistema Público de Producción de Viviendas
(ley 13.728 Cap. IX).
Considerando: I) Que por la propia naturaleza de las obras construídas
dentro del Sistema Público de Producción de Viviendas, así como las
tecnicas utilizadas en las mismas, determinan una aplicación de mano de
obras que no concuerda con lo establecido en el artículo 1º del decreto
747/974, de 19 de setiembre de 1974 con carácter general;
II) Que procede para una mejor comprensión del punto establecer las
diversas modalidades de actuación de los técnicos, que determinan que sea
de aplicación o no la disposición que se reglamenta, pudiendo señalarse:
a) Cuando el plano o proyecto sea confeccionado en el ejercicio de sus
funciones por los técnicos de la Administración Pública Nacional, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Municipales, no procede el pago
salvo que se presente el plano o proyecto por particulares a la
Administración Pública;
b) Cuando el organismo encomiende a profesionales fuera de los indicados
en el inciso anterior o empresas la confección del proyecto,
independientemente de la forma de adjudicación, así como de las
modificaciones o ajustes que pudiera efectuarse, corresponde el pago del
gravamen;
c) Cuando el organismo realice el proyecto general, pero no obstante
encargue a terceros la realización de partes del mismo (cálculo de
hormigón armado, estructuras, instalaciones eléctricas, sanitarias, de
aire acondicionado, de ascensores, calefacción, etc.) está gravado por
estas últimas.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la
División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3
de agosto de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Tratándose de obras construidas dentro del Sistema Público de Producción
de Viviendas (ley 13.728 Cap. IX), se entenderá por valor de obra a los
efectos de la aplicación del gravamen establecido en el apartado F) del
artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, concordantes y
modificativas el que resulta de multiplicar por 1,5 el valor ficto
representativo de los salarios según la ley 14.411, de 7 de agosto de
1975, correspondientes a la obra de que se trata.
ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS