FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 20/08/1987
Publicación: 08/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 177
    Visto: los análisis realizados por la Comisión Asesora creada por el
artículo 9 del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983.
    Considerando: que de los mismos surge la conveniencia fijar Precios
Mínimos de Exportación de carácter definitivo para las chapas de acero
galvanizadas, a partir del vencimiento de los actualmente vigentes.
    Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de
enero de 1983 y 141/984 de 10 de abril de 1984,
    El Presidente de la República
                      DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase por un período de 1 (un) año a partir del vencimiento de los
Precios Mínimos de Exportación fijados por el decreto del Poder Ejecutivo
210/987 de 22 de abril de 1987, los siguientes Precios Mínimos de
Exportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan:
Chapas de acero galvanizadas incluidas en el ítem NADI 73.13.89.10
De menos de 1.1 mm de espesor U$S 440.00 la tonelada CIF
De 1.1 mm hasta 3 mm de espesor U$S 410.00 la tonelada CIF  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    El recargo móvil resultante de lo dispuesto en el artículo anterior no
podrá superar los U$S 90.00 (noventa dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos
de calidad, extremo que deberá acreditarse a través de certificado
expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a
las especificaciones que establezca dicho organismo. En caso de haberse
efectuado el pago de un recargo móvil superior al mencionado en el párrafo
precedente, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá efectuar
la reliquidación correspondiente.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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