Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los valores máximos vigente de las tasas moderadoras por la utilización
de determinados servicios asistenciales a que se refiere el artículo 2°)
del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, incluso el valor fijado en el
artículo precedente, se ajustarán en el porcentaje de aumento que se opere
en el Indice General de los Precios al Consumo, Rubro: "Cuidados médicos y
conservación de la Salud", Subrubro: " Cuota mensual mutual" de la
Dirección General de Estadística y Censos. (*)