PROHIBICION DE LA INTRODUCCION, PRODUCCION Y UTILIZACION DE LAS
SUSTANCIAS QUIMICAS, PREPARACIONES O FORMULACIONES QUE CONTENGAN
ENDOSULFAN Y SUS ISOMEROS
(Sanciones): Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de
la Ley N° 16.112 de fecha 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°
17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a) Con multa de entre 100 UR (Unidades Reajustables cien) y 5000 UR
(Unidades Reajustables cinco mil), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate
de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al
decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los
vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de
la propiedad de los mismos.
c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones
que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados,
disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la
actividad respectiva.-