VISTO: lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma legal, se dispone la prestación de
un subsidio forestal, con cargo al Fondo creado por el artículo 52° de la
Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.-
II) que las partidas financieras destinadas a atender el subsidio
referido que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no
son suficientes para saldar los adeudos generados, teniendo en cuenta, la
eliminación de dicho subsidio a partir del 1° de enero de 2007, según lo
dispuesto por el artículo 43° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de
2002.-
III) que el Estado por su parte es acreedor de los Fondos de Recuperación
de Patrimonio Bancario creados por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
de 2002, en su calidad de cuotapartista, siendo el único acreedor del
Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito que no
ha sido satisfecho, ya que pospuso su crédito para favorecer al resto de
los cuotapartistas.-
IV) que dicho Fondo es titular de numerosos inmuebles con cuyo producido
puede pagar parte del crédito del Estado por su cuotaparte mediante la
satisfacción del crédito de los beneficiarios del subsidio forestal, lo
que debe ser instrumentado.-
CONSIDERANDO: que el abatimiento del adeudo del subsidio forestal por
parte del Estado, debe ser considerado prioritariamente, ya que el
cumplimiento de las normas legales aplicables asegura la estabilidad de
las inversiones realizadas y fomenta la realización de nuevos
emprendimientos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los beneficiarios comprendidos en el subsidio establecido por el
artículo 45° de la Ley N° 16.002, de 24 de noviembre de 1988 y con saldos
de adeudos ya generados y vencidos, podrán solicitar al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca su certificación total o parcial. A tales
efectos, se autoriza a ese Ministerio a emitir una constancia de adeudo.
La misma se emitirá en moneda nacional, con una fecha de caducidad de dos
meses a contar de la fecha de emisión, a nombre del beneficiario del
subsidio. El beneficiario podrá transmitir su saldo, a favor de quien
desee, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, en su
calidad de administrador del Tesoro Nacional y certificación de su
condición de estar al día con todas las obligaciones tributarias ante el
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.-