VIVIENDAS PARA PASIVOS. VIVIENDAS CONSTRUIDAS CON DESTINO A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 28/09/2009
Publicación: 08/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 948
VISTO: La necesidad de introducir modificaciones al decreto Nº 80/2006 de
13 de marzo de 2006, por el que se crea un régimen especial para la
contratación de arrendamientos de inmuebles por parte del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para entregarlos en
comodato a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social,
beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales.

RESULTANDO: I) Que el artículo 44 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de
2001 introdujo el concepto de "soluciones habitacionales", ampliando así
el destino de los fondos reservados a la construcción de viviendas para
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, previstos por el
artículo 7º de la ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.

II) Que al amparo del referido concepto, el decreto Nº 80/2006 de 13 de
marzo de 2006, creó un régimen especial para la contratación de
arrendamientos de inmuebles por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para entregarlos en comodato a
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social beneficiarios del
Programa de Soluciones Habitacionales.

III) Que para acceder al referido régimen especial, los jubilados y
pensionistas comprendidos en el citado programa, o bien deben morar en
ciudades que no sean capitales de Departamento o en localidades donde no
exista otra alternativa de solución habitacional y/o no se justifique la
inversión en otra modalidad de solución habitacional, o bien, viviendo en
cualquier localidad del territorio nacional, deben tener iniciado en su
contra juicio de desalojo o decretado el lanzamiento.

IV) Que de acuerdo al citado decreto, el valor mensual inicial del
arrendamiento y los gastos comunes, en caso de que correspondiere, será de
hasta U.R. 12 (doce Unidades Reajustables).

V) Que el artículo 4º de la ley Nº 18.340 de 21 de agosto de 2008 dispuso
que corresponde al Banco de Previsión Social la administración de los
subsidios que se otorguen en el marco de las distintas formas y regímenes
de soluciones habitacionales destinadas a jubilados y pensionistas.

CONSIDERANDO: I) Que la falta de interés por parte de los integrantes de
los colectivos amparados, evidencia que las limitaciones aludidas en el
Resultando III del presente decreto, no han resultado adecuadas.

II) Que la determinación y adjudicación de la solución habitacional más
adecuada, reposa en el informe técnico correspondiente y es avalada por la
resolución fundada del Directorio del Banco de Previsión Social.

III) Que del mismo modo que el artículo 1º de la ley Nº 17.217 de 24 de
setiembre de 1999 autoriza al Banco de Previsión Social a elevar el máximo
de asignación de pasividad para aspirar a una vivienda del Programa de
Soluciones Habitacionales, se estima adecuado permitir que el citado
organismo incremente, mediante resolución fundada, el valor por el cual
pueden celebrarse los arrendamientos objeto del presente decreto, de modo
de contemplar las cambiantes condiciones del mercado inmobiliario.

IV) Que al haberse transferido al Banco de Previsión Social la
administración de las soluciones habitacionales, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 4º de la ley Nº 18.340 de 21 de agosto de
2008, reglamentada por el decreto Nº 397/009 de 24 de agosto de 2009,
corresponde adecuar las disposiciones del decreto Nº 80/2006 de 13 de
marzo de 2006 al nuevo marco legal.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Corresponde al Banco de Previsión Social la contratación de
arrendamientos de inmuebles prevista por el artículo 1º del decreto Nº
80/006 de 13 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto por los artículos
4º a 6º de la ley Nº 18.340 de 21 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA - JULIO BARAIBAR - CARLOS COLACCE
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