Capítulo V - Procedimiento de Acreditación de Prestadores de Servicios
de Certificación
Artículo 21
Revocación de la acreditación. La acreditación del prestador de servicios
de certificación quedará sin efecto en los siguientes casos:
a. Por solicitud del prestador de servicios de certificación
acreditado debiendo, para ello, dar cumplimiento con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley N° 18.600, y demás requisitos que exija
la UCE.
b. Por revocación de la acreditación en tanto sanción impuesta por la
UCE (artículo 14 numeral 5° literal d) de la Ley N° 18.600).