REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997.

CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE 
SEMILLAS

Artículo 2

  A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la 
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de 
multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección 
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y 
requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días 
corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese 
formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP 
para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la 
autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las 
mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las 
peculiaridades de cada especie.
  El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y 
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas 
en su producción y comercialización en el país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 2.
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