CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Artículo 2
A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de
multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y
requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días
corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese
formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP
para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la
autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las
mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las
peculiaridades de cada especie.
El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas
en su producción y comercialización en el país. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 2.