El INASE, con las excepciones establecidas en el Art. 12 del presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° del decreto N° 140/008 de
29 de febrero de 2008, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no
inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas
pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con
fines experimentales o de ensayo y lotes cuyo objetivo sea la
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 50 de la ley N° 16.811 de 21 de
febrero de 1997.
En caso de resolverse favorablemente este tipo de solicitudes de
importación, el INASE emitirá el Certificado de Autorización de
Importación de Semillas (CAIS) correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 24.