AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: las solicitudes formuladas por Gremiales de industriales,
comerciantes de granos y productores rurales, sobre la debida
interpretación de lo dispuesto por el artículo 8º del decreto 294/975, de
fecha 10 de abril de 1975.
Resultando: el artículo 8º del decreto 294/975, establece: "Los aportes de
los productores, vendedores al Fondo Nacional de Silos serán de un 2.5%
sobre el importe que resulte de la liquidación final de las partidas. Este
descuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el decreto
536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y
registro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el
comprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la
cuenta Nº 31.305/610 del Banco de la República Oriental del Uruguay a
favor del Ministerio de Agricultura y Pesca".
Considerando: I) Dada la alta finalidad que tiene la recaudación de
referencia cuyo destino es realizar una adecuada infra-estructura para el
mejor almacenamiento de granos a través de la construcción de plantas de
silos elevadores, es conveniente y necesaria la participación de todos los
interesados directamente en la materia;
II) Por ello, hay necesidad de reglamentar esta disposición sobre los
aportes al Fondo Nacional de Silos para que no se produzcan injusticias,
irregularidades o malas interpretaciones que se traduzcan en una
deficiente aportación y, como consecuencia, el Fondo no experimente la
incrementación proyectada.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947 y a
lo que señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512º de la
ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
SOBRE QUE GRANOS SE APORTA
Artículo 1
El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) establecido por el
artículo 8º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será aplicado a
todas las operaciones de comercialización que se realicen con sorgo, maíz,
soja y girasol, correspondientes a la zafra 1974/75.
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