APORTES AL FONDO NACIONAL DE SILOS




Promulgación: 29/05/1975
Publicación: 12/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1236

CUANDO SE EJECUTA LA RETENCION

Artículo 2

El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) se efectuará en "primera
mano", sobre el valor de la liquidación final de lo convenido en la
compraventa y se realizará tal descuento en momento en que el productor
vende el grano.

 El agente de retención o sea quien debe deducir el 2 1/2% por ciento es,
en consecuencia, el primer comprador del grano, sea Acopiador, Industrial
aceitero, Molinero o Fabricante de raciones balanceadas, y es el
responsable de efectuar los depósitos en cualquier sucursal del Banco de
la República Oriental del Uruguay, en la cuenta número 31.305/610, que el
Ministerio de Agricultura y Pesca tiene abierta con la denominación de
"Fondo Nacional de Silos".

 Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez
(10) primeros días hábiles de cada mes, inmediatamente después de
realizadas las compras.
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