Visto: las nuevas disposiciones adoptadas en materia cambiaria.
Resultando: I) Lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 125/977, de 2
de marzo de 1977, en el sentido de que el recargo mínimo establecido por
dicho reglamento no será objeto de reliquidación;
II) Que posteriormente el mismo régimen fue extendido a todos los demás
niveles de recargos.
Considerando: I) Que la eliminación de la fijación anticipada del tipo de
cambio, dejando su cotización librada a la oferta y demanda, torna
necesario determinar la reliquidación de todos los recargos que graven la
importación;
II) Que tal reliquidación tendrá carácter coyuntural, hasta tanto la
situación fiscal permita efectuar la percepción de los recargos a la
importación previo al registro y numeración del permiso de importación
ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Atento: a las facultades otorgadas por el artículo 5º de la ley 14.988,
de 7 de enero de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los recargos a las importaciones que deban abonarse con motivo de las
respectivas denuncias, deberán ser reliquidadas en el Banco de la
República Oriental del Uruguay previo a la numeración y registro del
permiso aduanero.
El tipo de cambio aplicable, será el vendedor que establezca el Banco
Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la
fecha de la presentación de la referida reliquidación ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay. (*)
El régimen previsto en el artículo precedente se aplicará a las
denuncias de importación registradas a partir del día 29 de noviembre de
1982, inclusive.