Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirá mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala patrón única de la función, desde el 1° del mes siguiente a la fecha de la resolución que decida el otorgamiento de la misma.
El otorgamiento de funciones a partir del 1° de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, según lo establezca la reglamentación. En caso que algún funcionario Nivel III de cualquier Clase acceda a alguna de estas funciones podrán otorgarse funciones al amparo del Art. 8 para su subrogación.
1) Esta función solo puede otorgarse a funcionarios que ocupen cargos o
funciones contratadas de Médico Hospital BSE, Químico, Técnico
Superior de Laboratorio u Odontólogo según corresponda.
(1.1) En caso de cumplir con el horario integral bancario se aplicará
la siguiente retribución:
(1.2) Cuándo ésta función se otorgase a funcionarios que ocupen cargos
o funciones contratadas de Médico Hospital BSE, que realicen
horario integral bancario y que para el ejercicio de las mismas
se exija Certificado de Especialista expedido o revalidado por la
Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina, se aplicará la
siguiente retribución:
2) Estas funciones sólo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII,
grado 1).
3) Esta función sólo puede otorgarse a funcionarios que ocupen cargos de
Médico Reclamaciones.
4) Al vacar se transforma en un cargo de Ayudante de Profesional en
Informática de la Sub Clase Sistemas- Ayudantía de la Clase Técnica.
5) Dicha función debe ser provista por persona que posea título
universitario, expedido o revalidado por autoridad competente, que
acredite la habilitación para el ejercicio de la profesión de que se
trate.
6) Quienes ocupen la función de Jefe de Servicio de Laboratorio (Decreto
Poder Ejecutivo N° 129/05, de 4 de abril de 2005), de Hemoterapia
(Decreto del Poder Ejecutivo N° 81/99, de 23 de marzo de 1999) y de
Farmacia (Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985, Art. 37 y Decreto
del Poder Ejecutivo N° 28/03, de 23 de enero de 2003) deberán asumir
la responsabilidad de Director Técnico de dichos Servicios y
percibirán el GEPU 52.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 439/021 de
29/12/2021.
Ver en esta norma, artículo:8.