Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland tendiente a que se otorgue un tratamiento
especial a sus importaciones a fin de atemperar el aumento de precio de
los combustibles.
Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para disponer
exoneraciones, cuando éstas fueren de interés nacional;
II) Que es conveniente para la economía del país atemperar el incremento
de precio de los combustibles para lo cual es necesario dotar a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de los
recursos necesarios por vía fiscal;
III) Que a tal fin corresponde exonerar determinadas importaciones a
realizar por el referido Organismo en el año 1976, del gravamen creado por
el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y disponer la
rebaja de los derechos consulares de las mercaderías a embarcar en dicho
período.
Considerando: I) Que el abatimiento de los precios de los combustibles
está encuadrado dentro de la política económica del Gobierno;
II) La conveniencia de exonerar del impuesto a las importaciones solamente
a aquellas mercaderías que no pueden ser provistas por la industria
nacional;
III) Que de acuerdo al artículo 177º de la ley 13.637 de 21 de diciembre
de 1967, el Poder Ejecutivo puede proceder a la exoneración del impuesto a
las importaciones, dando cuenta al Consejo de Estado.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
durante el período 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976,
de la totalidad del gravamen establecido por el artículo 173º de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 para la importación de las siguientes
mercaderías:
1) Petróleo crudo y derivados;
2) Aceites y grasas lubricantes, líquidos para trasmisiones hidráulicas
y líquidos para frenos;
3) Materias primas destinadas a la refinación de combustibles cuya lista
se establece en el artículo 8º del decreto de 28 de junio de 1962;
4) Materias primas destinadas a la elaboración de grasas y lubricantes
cuya lista se establece en el artículo 20º del decreto de 28 de junio
de 1962;
5) Materiales y productos para combatir incendios;
6) Bombas para líquidos, generadores eléctricos, motores eléctricos,
motores a explosión, motores diesel, compresores, sus repuestos y
accesorios; plantas y máquinas, industriales, sus repuestos y
accesorios; máquinas, herramientas, sus repuestos y accesorios;
artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y demás
accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o acero; caños y
tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón o aluminio;
instrumentos de registro y medición y sus repuestos y accesorios;
aparatos de laboratorio; rulemanes y cojinetes de todas clases;
locomotoras y vagones, sus repuestos y accesorios; mangueras y
manguerotes de todo tipo, destinados a la industria del petróleo, de
los alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La
exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a
mercaderías sin recargos o con recargo mínimo establecido por el
artículo 1º del decreto de 14 de abril de 1963 y a aquellas que
teniendo recargo superior éste fuera exonerado;
7) Alcohol etílico, metílico y amílico;
8) Materias primas para la fabricación de alcoholes;
9) Yeso;
10) Cordón detonante y explosivos;
11) Azufre;
12) Bauxita;
13) Nitrato de sodio, sulfato de amonio y fosfato trisódico;
14) Hidróxido de aluminio;
15) Cobre en lingotes;
16) Whisky y Jerez.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la Dirección
Nacional de Aduanas considerará los recargos establecidos en los permisos
de importación respectivos. (*)