Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales, para la actividad privada, se procedió a la designación
directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21
"Industria del Dulce y Alimentos Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se logró el acuerdo por unanimidad suscrito
en Acta del 31 de octubre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos
salariales correspondientes al período 1º de octubre de 1986 al 31 de
enero de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y
Alimentos Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de
Elaboración", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31
de enero de 1987:
Personal Obrero
N$
Categoría I 16.377.00
Aprendiz ----
Categoría II 17.400.00
Aprendiz con un año de antigüedad
Categoría III 17.698.00
Aprendiz con 1 año y medio de antigüedad
Limpiador
Peón
Categoría IV 19.507.00
Aprendiz con 2 años
Categoría V 20.226.00
Aprendiz con 2 años y medio de antigüedad
Ayudante de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero
Categoría VI 21.529.00
Ayudante
Categoría VII 23.418.00
Ayudante adelantado
Categoría VIII 24.270.00
Medio oficial Sandwichero
Categoría IX 25.589.00
Medio oficial confitero
Preparador de bombones
Cocktailero
Categoría X 28.075.00
Oficial heladero
Cocinero
Categoría XI 34.595.00
Oficial repostero
Oficial hornero
Categoría XII 39.916.00
Maestro
Personal Administrativo
Categoría I 16.377.00
Cadete de ventas
Categoría II 17.298.00
Cadete ventas con 1 año de antigüedad
Empaquetadora
Categoría III 18.097.00
Cadete de ventas con 1 año y medio de
antigüedad
Vendedor de 2da.
Auxiliar de reposición
(Vendedor de 2da.)
Auxiliar de Expedición
Ayudante de chofer
Categoría IV 20.903.00
Auxiliar de escritorio
Mozo
Categoría V 22.620.00
Auxiliar responsable expedición
Sereno
Categoría VI 25.281.00
Cajero
N$
Vendedor de 1ra.
Auxiliar responsable de depósito
Categoría VII 27.410.00
Encargado de ventas
Chofer repartidor
Categoría VIII 34.595.00
Encargado de expedición
Tenedor de libros
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general del 22% sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1986.
El presente decreto no comprende al personal de Dirección y de Jerarquía superior a Categoría VIII del Personal Administrativo y de Categoría XII del Personal Obrero.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
Laudos o decretos del presente Subgrupo "Confiterías con Planta de
Elaboración" este Consejo de Salarios determinará la Categoría a la cual
deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las Categorías ya
laudadas en esta rama de actividad.