CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL




Promulgación: 15/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 17

Fíjase, el siguiente régimen diferencial de ajuste salarial, para las
Instituciones de Medicina colectivizada, Sociedad Italiana, UDEM, OMA,
España Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación Mutualista
Partido Nacional y Asociación de Empleados Civiles de la Nación, mientras
estas mantengan su actual situación financiera.
     1 Los salarios inferiores a N$ 40.000.00. no sobrepasarán
       por aplicación del presente decreto dicha cifra.
     2 Los salarios de N$ 40.000.00 y superiores no recibirán
       incremento salarial. 
Referencias al artículo
Ayuda