Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal técnico del Grupo
40, con vigencia a partir del 1º de junio de 1985:
1 Gastos de consultorio: 0,13 % del Sueldo Base Médico por orden,
con un tope máximo de 234 órdenes mensuales. Sustituye lo que
establecía el Laudo del Grupo 50 por este concepto.
2 Antigüedad: Se abonará en forma escalonada en base a la
modificación propuesta por el Sindicato Médico del Uruguay al
Laudo del Grupo 50, en la siguiente forma:
Para el 1er. año el 1 % (uno por ciento)
Para el 2do. año el 2 % (dos por ciento)
Para el 3er. año el 3 % (tres por ciento)
Para el 4to. año el 4 % (cuatro por ciento)
Para el 5to. año el 10 % (diez por ciento)
para los subsiguientes años de acuerdo a los parámetros fijados en el
referido Laudo Hasta un máximo de un 40 % (cuarenta por ciento).
Bases para los respectivos cálculos serán las sumas establecidas por cada
categoría en el artículo 2º del presente decreto.
La primera etapa del escalonamiento, hasta un máximo de un 4 % se
liquidará al 1º de junio de 1985. La antigüedad restante hasta completar
un máximo de 40 % se liquidará por tercios de hasta un 12 % en las
siguientes fechas que corresponden a las etapas segunda, tercera y cuarta:
1º de octubre de 1985, 1º de febrero de 1986 y 1º de junio de 1986
respectivamente. Estas tres últimas etapas se considerarán como incremento
salarial, y por ello, deducibles de los aumentos que en su oportunidad se
acuerden al sector. Este rubro no generará derecho a retroactividad por
ningún concepto.
3 Horas extras: Entiéndese por tales las que deberá cumplir el
Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o
accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor.
Para este caso se establece que se pagará con un recargo del
100 % sobre las horas normales.
4 Gastos de locomoción: Los Médicos, Cirujanos Generales y
especialistas Médicos y Quirúrgicos que trabajan en función
habitual domiciliaria y/o internación sanatorial, percibirán
las siguientes compensaciones acumulables por cada orden de
domicilio:
Dentro de su radio, o fuera de su radio: N$ 258,95 c/u
Por radio extenso: N$ 282,06 c/u
Los valores por gastos de locomoción se ajustarán de acuerdo al incremento
promedial de los combustibles entre nafta super y común.
Los nuevos valores se ajustarán al primero del mes siguiente al que se
produjo el aumento de combustibles y regirá a partir del 1º de julio de
1985.
El mismo criterio se aplicará, en la proporcionalidad establecida en el
Laudo del Grupo Nº 50, para los gastos de locomoción de los Practicantes
de Medicina y Médicos Certificadores. (*)