CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL




Promulgación: 15/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

Increméntanse, con carácter general, en un 11 % los salarios del personal
técnico que superen la suma de N$ 78.000,00 individual o acumulados entre
todas las empresas del Grupo 40, por concepto de haberes nominales
vigentes al 30 de abril de 1985.
Los salarios inferiores a los N$ 78.000,00, por la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto, no podrán superar la cifra de N$
86.580,00.
A los efectos dispuestos, los profesionales deberán formular una
declaración jurada de ingresos que se instrumentará. El modelo de
formulario y el instructivo correspondiente deberán ser retirados por las
instituciones reguladas por el presente decreto en la sede del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de
Trabajo de Trabajo y entregado en esa Dirección antes del 30 de agosto del
corriente año. La vigencia de la presente disposición será hasta el 30 de
setiembre de 1985. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 782/985 de 13/12/1985 artículo 4.
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