VISTO: el brote epizoótico de carácter infectocontagioso de la población
de conejos en nuestro territorio;
RESULTANDO: I) que de acuerdo al diagnóstico emitido por técnicos de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en base a signos clínicos, epidemiológicos e
histopatológicos, se trata de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo,
que hasta el presente era exótica en el país y en América del Sur;
II) el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y mortalidad sobreaguda
en las poblaciones de conejos, y la resistencia del virus en el medio
ambiente, requieren la urgente implementación de un programa de control
sanitario de la enfermedad, a fin de evitar su propagación;
III) dicha enfermedad fue incorporada en la nómina establecida por la ley
N° 3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 351/994 de fecha 9 de
agosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al Poder Ejecutivo
regular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a las
características de la misma;
IV) que de acuerdo a consultas técnicas efectuadas a nivel internacional
en relación al combate de la enfermedad, se recomienda la aplicación de
la vacunación en predios sanos perifocales y la eliminación de los
animales en los predios focales, conjuntamente con la instrumentación de
un registro obligatorio de establecimientos de cría de conejos;
V) que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de
2001, habilita a financiar la compra de la vacuna contra la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización creado por la
ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una enfermedad
exótica;
CONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de
evitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de
la misma;
II) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos la
conducción de la campaña contra la enfermedad;
III) Conveniente, disponer la vacunación obligatoria contra la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y eliminación de
animales en predios con presencia de la enfermedad;
IV) necesario autorizar la importación y comercialización de vacunas para
inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a
las condiciones dispuestas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos a través de DILA VE;
V) conveniente crear un registro de establecimientos dedicados a la cría
de conejos con fines comerciales e instrumentar un sistema de
información, mediante declaraciones juradas, a fin de recabar datos de
los productores del sector;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606
de fecha 23 de abril de 1910, ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de
1989; ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 351/994 de
fecha 9 de agosto de 1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y
decreto 24/998 de fecha 29 de enero de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal,
la conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico
sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos
que establecerá a tales fines.
HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJO FERNANDEZ