REGIMEN TRIBUTARIO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES EN RELACION DE NO DEPENDENCIA




Promulgación: 12/11/1997
Publicación: 03/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1501
    VISTO: la situación en relación con la Seguridad Social de las
personas contratadas por Organismos Internacionales a solicitud de
terceros;

    RESULTANDO: I) que en esas situaciones dichas personas no prestan
servicios en relación de dependencia con un Organismo Internacional por lo
que, en su relación con la seguridad social, no quedan comprendidas por
las disposiciones legales que amparan a quienes prestan servicios en los
Organismos Internacionales que tienen su sede en el país;

    II) que los ingresos que en esas condiciones perciben esas personas
por el desarrollo de su actividad personal son pagados y recibidos a
título de retribuciones u honorarios que constituyen materia gravada en su
respectivo ámbito de afiliación;

    CONSIDERANDO: I) que en virtud de que las referidas contrataciones no
crean una relación de dependencia con el Organismo Internacional, las
mismas están comprendidas en las disposiciones legales que regulan el
ejercicio de actividad lucrativa en forma no dependiente;

    II) que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, las contribuciones especiales de seguridad social
destinadas al Banco de Previsión Social se generan por el desarrollo de
actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el
ámbito de afiliación del citado Banco;

    III) que se debe diferenciar el régimen de los profesionales
universitarios que, por el desarrollo de una actividad profesional
incluida, tienen una cobertura especial de la seguridad social, de
aquellas otras situaciones comprendidas en el ámbito de afiliación del
Banco de Previsión Social;

    IV) que es necesario tener en cuenta el régimen tributario que grava
la prestación de servicios personales o de empresas unipersonales;

    ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los
artículos 145, 148, 153, 161 y 162 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y Título 10 del Texto Ordenado 1996;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Materia gravada).- Las retribuciones que por el ejercicio de su
actividad personal y en relación de no dependencia perciban quienes
contratan con Organismos Internacionales a solicitud de terceros,
cualquiera sea la modalidad de la contratación, constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social dentro del
respectivo ámbito de afiliación.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA
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